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¿Me puede retirar el arma un agente forestal?

LXC | Locos por la Caza. By Abogado.

LXC | Locos por la Caza. By Dorao

¿Me puede retirar el arma un agente forestal?

 

Una de las cuestiones que más nos plantean los cazadores es la referente a la posibilidad del agente forestal de decomisar las armas de un presunto infractor.

La respuesta debe ser afirmativa, éstos, se encuentran facultados para retirarme el arma siempre y cuando haya razón suficiente para ello, portar armas sin la guía preceptiva, haber sido utilizadas para la comisión de una falta administrativa, etc…

Obviamente, el decomiso del arma debe estar escrupulosamente justificado y perfectamente protocolizado, deberá informarse al cazador de los motivos del decomiso, lugar en que quedará depositado, formas de recuperar el arma y justificante de la retirada.

Así, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada establece:

ARTÍCULO 34. Guardas rurales y sus especialidades.

  1. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

Por otro lado, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas dice:

ARTICULO 166.

  1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego, piezas fundamentales o componentes esenciales deberá dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente. Al procederse al citado depósito se deberán indicar los datos necesarios para su identificación y los del procedimiento correspondiente.

Así pues y, en respuesta a muchas de las consultas que nos han llegado, debemos manifestar que estamos obligados a dejar nuestra arma si ésta es solicitada por un agente forestal, siempre con las debidas garantías que serán motivo de otro de nuestros comentarios.

No obstante lo anterior, el decomiso de las armas no prejuzga nada y la Ley establece cauces oportunos para la defensa de nuestro derecho en el caso de que la supuesta infracción por la que se nos priva del arma pudiera no ser tal o el trámite se hubiera efectuado con abuso de derecho o en clara violación de nuestros derechos.

En definitiva, que la actuación de los agentes forestales puede ser objeto de revisión que habrá que hacer valer mediante los cauces legales oportunos.

Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, FJ 8, y 14/1997, de 28 de enero, FJ 7).

 

La certeza de los actos que gozan de la presunción de veracidad, ya se trate de Actas de Inspección, denuncias o atestados policiales está supeditada a la observancia de ciertas condiciones y formalidades.

 

Así, su contenido debe reflejar hechos objetivos, presenciados in situ y constatados material y directamente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación, sin hacer constar deducciones, opiniones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicios de valor subjetivos que pueda realizar el inspector (Sentencia de 25 de febrero de 1998, entre otras muchas).

 

Además, es preciso que el Acta, denuncia o informe de que se trate consigne todos los datos y elementos fácticos que permitan adquirir la convicción respecto a la conducta reprochada y a la culpabilidad del acusado. No puede invocarse la presunción en aquellos supuestos en que el relato de los hechos consista en una fórmula estereotipada, redactada en formularios genéricos y sin atender a las características específicas del caso concreto.

 

Tratándose de denuncias, boletines, atestados…, es condición indispensable para que opere la presunción de veracidad la ratificación del agente actuante, siempre que el expedientado niegue o contradiga los hechos denunciados, así, la Sentencia de 31 de julio de 2000, y de este modo la ratificación complementaria convierte a la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, objetiva y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Es necesario que la ratificación la efectúe el mismo agente que formuló la denuncia y que presenció directamente los hechos y no otro. De ahí que en toda denuncia o atestado ha de identificarse el agente firmante con su número de identificación correspondiente, a fin de que pueda ser posteriormente citado en el procedimiento para, en su caso, ratificar la denuncia. La ratificación de los hechos denunciados ha de hacerse en el seno del propio procedimiento sancionador instruido al efecto pues, en otro caso, la resolución sancionadora que se adopte, si no se funda en otro medio de comprobación, carecerá de una cobertura probatoria suficiente, sin que ese vicio sea subsanable en la posterior impugnación administrativa, y tampoco en la jurisdiccional.

 

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

 

Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 5. Funciones.

 

  1. Se establecen como funciones del Cuerpo de Agentes Forestales las siguientes:

 

  1. a) Policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa legal aplicable en la Comunidad de Madrid, relativa a materia forestal, flora, fauna, caza, pesca, incendios forestales, ecosistemas, aguas continentales, vías pecuarias, espacios naturales protegidos, geomorfología, paisaje y al correcto uso de los recursos naturales y de todo aquello que afecte al medio ambiente natural.

 

  1. b) Policía, custodia y vigilancia del Patrimonio Histórico-Artístico y Arqueológico ubicado en el medio ambiente natural de la Comunidad de Madrid.

 

  1. c) Policía, custodia y vigilancia de las especies de flora y fauna silvestre y árboles catalogados como singulares en el medio agrícola.

 

  1. d) Policía, custodia y vigilancia de las especies de fauna autóctona y árboles catalogados como singulares en el medio urbano.

 

  1. e) Policía y vigilancia de animales domésticos que se encuentren, tanto en el medio ambiente natural como agrícola.

 

  1. f) Participación en los trabajos de defensa y prevención contra plagas, enfermedades o cualquier causa que amenace todo el ecosistema.

 

 

más recientemente la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 de 21 de noviembre de Montes, que en su artículo 6. párrafo q) defina al Agente Forestal como:

“Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”

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